Os dejo mi opinión sobre esta cuestión. Tan habitual por desgracia. ¿Qué respuesta dar a la denegación de información a un Concejal?
Si lo que te prohíben es el acceso a una información determinada, yo usaría el contencioso. Porque lo que buscas es acceder a la información, que te deniegan por alguna razón, pero que necesitas para estudiar algún tema concreto. Es la vía que usamos cuando no hay una prohibición de acceso a todo tipo de información, de manera constante y arbitraria.
Opto por la querella si lo que quiero es superar una situación de denegación de información a todo lo que solicitamos, sin justificar (o con justificaciones absurdas) y de manera permanente. Y opto por esta vía porque la querella tiene contenido suficiente como para lograr la inhabilitación del responsable de la denegación. En este caso, el alcalde. En otros, cuando colabora el secretario municipal en esta situación, el propio secretario junto con el alcalde.
En un artículo anterior dejaba ejemplos de sentencias de ambas jurisdicciones. Interesante lectura para conocer por donde se andan los tribunales en estas cuestiones. Sentencias más actuales en la jurisdicción penal son muy similares a las que te adjunto.
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL. La negativa injustificada a facilitar información puede constituir un hecho delictivo. Así por ejemplo la STS Sala 2ª de 22-1-96 (Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón) confirma la Sentencia de la AP Santander de 16-12-94 por la que se condenaba a un Alcalde a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación especial como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Ley. En el Fto Jdco. 2ª de la STS se dice lo siguiente: "En el caso la actuación del Alcalde recurrente, que de modo pertinaz y reiterado negó a uno de los concejales de la oposición el acceso a la documentación municipal, dando inicialmente órdenes verbales y posteriormente por escrito para que se impidiese al referido concejal el acceso a dicha documentación, negándose incluso cuando fue requerido notarialmente para ello, y manifestando públicamente en declaraciones a un medio de comunicación que "sabía que estaba obligado a facilitarle al concejal –querellante– la información municipal" pero que no lo haría "porque era un pedante", constituye claramente una acción integradora del tipo del art. 194 CP objeto de sanción, realizada con pleno conocimiento de su ilegalidad y sin la concurrencia de error alguno, como se deduce de las propias manifestaciones públicas del recurrente, pues no es mínimamente consistente la hipótesis de que el alcalde condenado pudiese creer erróneamente que la alegada "pedantería" del concejal legitimase su negativa a permitirle el acceso a la documentación municipal o que desconociese el contenido de una norma tan elemental para todo político local como es el art. 77 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, que proclama expresamente el referido derecho a obtener información."
ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
1.- STS 18-12-1990 (Arz. 10407). Competencia del Alcalde para prohibir la grabación, por concejales, de las sesiones del Pleno. Legalidad de tal medida.
"Con respecto al derecho a la publicidad de las sesiones municipales, es cierto que el art. 88.1 ROFCL dispone que las sesiones del Pleno serán públicas, agregando en el núm. 2 que para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión, siendo deducible de ello que ese derecho a la publicidad está concebido única y exclusivamente en beneficio del público asistente a las sesiones y no de los miembros de la Corporación, porque, precisamente por serlo, tienen la obligación de asistir a las sesiones cuyo objeto les ha de ser conocido de antemano, siendo así que en el caso –impugnación de decreto del alcalde por el que se prohibía la utilización de aparatos grabadores particulares en las sesiones plenarias de la Corporación– ningún concejal tenía facultad ni necesidad alguna de asistir a las sesiones con una grabadora, aunque se ampare para ello en el art. 88.2 ROFCL, debiendo entenderse que al dictar tal decreto el alcalde estaba reconociendo implícitamente que la facultad de utilizarlo era privativa de los profesionales de la información, porque es a estos a quienes no se les puede privar en el ejercicio de sus funciones de lo que es normalmente su elemento de trabajo".
2.- STS 24-XI-1993 ( Arz. 9040 ). Nulidad del acuerdo del Pleno por no haber estado a disposición de los concejales la documentación de los asuntos a tratar en la sesión, a partir de la convocatoria de ésta, aún cuando el acuerdo hubiese sido el mismo de haberse cumplido la normativa.
"El art. 47.1 c) LPA establece la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El art. 46.2 b) LRL –esencial para el pleno de las Corporaciones y que conecta con el art. 23.1 CE (Cfr. TS SS 5 Ene. y 11 Nov. 1988 y 19 Jul. 1989)– dispone que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y en su caso votación, deberá figurar a disposición de los concejales o diputados desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación, con la posibilidad –que precisa el art. 84 ROFCL– de que cualquier miembro de la Corporación la examine e incluso obtenga copias de documentos concretos; por tanto, el acuerdo del pleno extraordinario por el que se rechazó una propuesta para abrir una investigación y pedir responsabilidades sobre las obras de traída de aguas y desagües es nulo de pleno derecho a la luz de las normas antedichas, al resultar del expediente que, producida la convocatoria del pleno extraordinario el 3 May. 1988, la documentación referida al punto del orden del día que se enjuicia no estuvo a disposición de los concejales hasta el 24 de junio siguiente, protestándose aun en el acta –sin oposición eficaz de contrario– sobre la manifiesta insuficiencia de la documentación existente para conocer las causas de lo que se aducían como graves defectos e irregularidades de la obra realizada, así como coste, facturas o nombre de su director".