
Sujetos del procedimiento.
Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de los entes locales deben quedar sujetos a un procedimiento reglado o no pero que debe incluir siempre la finalidad del acto y la garantía de los administrados.
Para lograr esto deberemos atender a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). Que impone un conjunto de reglas y principios absolutos/generales que todas las Administraciones, incluido los Entes Locales, deben respetar en sus procedimientos.
Con respecto a los sujetos del procedimiento debemos distinguir entre el órgano administrativo competente y los interesados por el procedimiento. Siendo en el caso de los interesados donde se acumula mayor número de sentencias y jurisprudencia, en un intento de delimitar su extensión.
Órgano administrativo competente.
El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento está limitado en los Entes Locales a quién tenga delimitada la competencia objeto del procedimiento. Pleno, Comisión de Gobierno o Alcalde se reparten las competencias según la distribución establecida en la LRBRL (Arts. 21,22,23,33,34,35,123,124 y 127). Aceptándose que quién recibe una competencia por delegación es a la vez el órgano administrativo competente para el procedimiento.
Interesados en el procedimiento.
Si en los órganos competentes para participar del procedimiento administrativo local se atiende a un puro criterio material. En el caso de los interesados se atiende a un criterio de derecho o interés legítimo en el mismo para permitir su intervención en el procedimiento.
* ¿Qué es interés legítimo?
- El Tribunal Constitucional en STC 252/2000 establece que:
- "se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación prestendida".
- Y según el art.31 LRJPA:
- "1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivo, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
- 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
- 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento".
* Interesados secundarios, interesados accesorios e interesados difusos.
- Interesado secundario. Titulares de derecho a los que es obligado notificar la incoación de un expediente.
- Interesado accesorio. Titulares de intereses legítimos a los que no es obligado efectuar esa notificación, pero que pueden comparecer en el expediente y formular alegaciones, siempre que se personen antes de que caiga resolución definitiva.
- Interesados difusos. Son aquellos que pertenecen a una comunidad, grupo o asociación. No se incluye en esta categoría a los concejales, por cuanto ellos ostentan una representación política que no pueden invocar para ser parte en un procedimiento administrativo. El interés de todo concejal a que la actuación de los órganos sea conforme a Derecho no es suficiente para el reconocimiento de la legitimación activa.
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