El siguiente informe tiene su justificación en la petición del Grupo Municipal PSOE en el Ayuntamiento de Algete para que se le remitiera todos los decretos de alcaldía que se hubieran aprobado desde una fecha determinada hasta la fecha del escrito de petición. Algo que es denegaod por la alcaldesa del Ayuntamiento de Algete remitiéndose al artículo 42 del Real Decreto 2568/1986 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Os dejo mi informe jurídico:
El presente informe pretende argumentar lo irregular de la pretensión, de quién ejerciendo la mayor representación del gobierno municipal, quiere limitar el acceso a la información de los concejales que por ley ostentan la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno:
“El pluralismo político, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, conlleva, por lo general, que las riendas del gobierno y administración de la entidad local quede en manos de una parte de los representantes de la comunidad, mientras que el resto deberá dedicarse a controlar esa acción de gobierno, en una labor denominada de oposición. Para su adecuado ejercicio es obvio que el representante necesitará estar bien informado, de forma que pueda realizar un eficaz cumplimiento de su cargo, contentando así a los ciudadanos que le han otorgado su confianza. Derecho, pues, a participar en los asuntos públicos que adquiere rango de fundamental a través del artículo 23 de la Constitución”, Iñaki Sanchez, Noticias Jurídicas (1999).
Constitución Española:
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
La primera norma que de manera específica regula este derecho la encontramos en el art. 77 de la LBRL. Su intención queda clara, “Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
El art. 77 de la LBRL complementa necesariamente, y da contenido, al art. 20 LBRL que establece la obligada participación de los concejales en los órganos preparatorios al pleno y que hace viable su función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, siendo el acceso a la información, un derecho esencial para dar contenido a las funciones de los grupos políticos de oposición y que protege nuestro ordenamiento.
A continuación transcribimos los tres artículos del ROF que consideramos esenciales para determinar el alcance del derecho a la información que tienen los concejales en el ejercicio de sus funciones dentro de las entidades locales:
Artículo 14.
1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Artículo 15.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
1.Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
2.Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
3.Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 16.
1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.
El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Antes de continuar hay que aclarar dos cuestiones esenciales en la cuestión que tratamos:
1- No se pueden realizar interpretaciones restrictivas que lleven a considerar al concejal en la misma posición de acceso a la información que el ordenamiento regula y protege de los ciudadanos. El derecho de información como concejal es además del derecho como ciudadano.
2- El ordenamiento regula el acceso a la información de la documentación, informes o datos de expedientes sobre los que todavía no haya recaído una resolución. De lo contrario, el ordenamiento es claro: libre acceso sin previo trámite.
El procedimiento de acceso a la información queda regulado por lo dispuesto en el art. 14 y que de manera resumida establece petición al alcalde por escrito u oralmente, quien si resuelve también oralmente, deberá solicitar al secretario que deje constancia de la respuesta. El plazo es de 5 días naturales y nunca se podrá denegar el acceso a la información sin resolución motivada.
En base a lo informado debemos concluir por lo tanto lo siguiente:
1. La petición por escrito y específica de los decretos de alcaldía se realizó de manera correcta por parte del Grupo Municipal PSOE en el Ayuntamiento de Algete.
2. La contestación por parte de la propia alcaldesa denegando el acceso a esta información se ajustó a tiempo y forma a lo establecido por nuestro ordenamiento: 5 días naturales y con resolución motivada.
3. Los decretos de alcaldía son considerados vigentes desde su firma.
4. Los decretos de alcaldía no pueden ser considerados como actuaciones pendientes de resolución y por lo tanto no puede denegarse su acceso.
5. El art. 42 del ROF al que hace referencia alcaldía es aplicable a las obligaciones que tiene el alcalde con respecto al Pleno, pero no puede ser usado como justificación para limitar el acceso a la información de los concejales de la corporación municipal.
6. La consideración de los decretos como actos resueltos y vigentes lleva a entender que no se requiere ni tan siquiera petición de acceso y que, debiendo estar en posesión del secretario municipal, este deberá permitir su acceso libre sin que medie petición previa.
Sentencias reiteradas han considerado este acto como una vulneración de los derechos fundamentales del concejal, incluido en la Constitución Española, y que tiene la protección tanto del ordenamiento penal como del administrativo.