Se sale de los temas que trato habitualmente. Pero lo considero interesante desde un punto de vista jurídico. Por ello dedico este post a resumir el posicionamiento de quienes defienden la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ante el aborto y su tratamiento jurídico en el ordenamiento español.
Partimos de una realidad. En España la objeción de conciencia no está regulada de una manera clara y concreta. Por ello hay una remisión tan constante a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en este caso concreto a la sentencia 53/1985. Esta sentencia sentó jurisprudencia en lo relativo al reconocimiento de la objeción de los médicos ante el aborto en relación con el artículo 16 de la Constitución española, que garantiza la «libertad ideológica», y que se reconoce no por la existencia de una legislación concreta, sino porque significa y manifiesta el respeto civil a la libertad de pensamiento de las personas.
En este artículo no haremos, sin embargo, interpretación a lo que establecen lo propios Códigos de Ética y Deontología Médica. No lo hacemos por cuanto, su propia existencia y validez, sólo es posible si existe un reconocimiento del ordenamiento superior a la objeción de conciencia. En esta cuestión hay que resaltar como en el ámbito europeo tienen la consideración estos textos de Guía Médica y no de legislación complementaria. Y como curiosidad nos remitimos al artículo 18 de la Guía de Ética Médica Europea para conocer que la objeción se trata como una actuación “conforme a la ética del médico” que tiene su base en “convicciones personales” y que le permite concluir su negación a “intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos”.
¿Qué derechos son los que protege la objeción de conciencia ante el aborto?
Esta cuestión debemos tratarla desde una doble vertiente. Primero, un derecho a la vida, reconocido y garantizado por el art. 15 de la C.E., y que es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y que constituye el derecho fundamental esencial sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Segundo, un valor jurídico fundamental como es la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como base de los derechos de las personas.
Atendiendo al sometimiento de todos los poderes a la Constitución debemos entender que, y puesto en relación con los derechos fundamentales que se protegen, la obligación del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida, sino también “la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano”.
¿Qué entendemos por objeción de conciencia?
Se entiende por objeción de conciencia la negativa de las personas a seguir un comportamiento que considera incompatible a sus propias convicciones éticas e ideológicas. Siendo ese comportamiento exigible por una norma, contrato, resolución judicial o administrativa.
¿Es la objeción de conciencia un derecho fundamental?
Si bien la STC 53/1985 sentó jurisprudencia en la materia concreta de la objeción de conciencia en el caso del aborto. Ha sido de general aceptación la remisión a la STC 161/1987 del TC para aclarar que las valoraciones específicas que se realizan de casos determinados de objeción no implican el reconocimiento de este como derecho fundamental.
De esto debemos concluir que lo aplicado a la objeción de conciencia en el caso del aborto y para los profesionales sanitarios no es de aplicación para otros casos, ni debe ser interpretado de manera extensiva y amplia.
Quienes defienden el reconocimiento de la objeción de conciencia como un derecho fundamental han interpretado ampliamente estas sentencias y otras aplicadas a casos concretos, pero sobre todo, han querido afirmar la falta de contenido y la desprotección en que queda el Artículo 16 de la C.E. (libertad ideológica) si no se da la categoría de derecho fundamental a una objeción de conciencia que es reflejo claro de esta libertad ideológica.
Debate hay en esta cuestión esencial en la consideración de la objeción de conciencia como un derecho amplio de general protección y aplicación o, en caso contrario, su restrictiva aplicación e interpretación con respecto a otros derechos, normas y resoluciones.
Terminamos este punto haciendo referencia concreta a la STC 161/1987 y en concreto a su claro posicionamiento sobre la cuestión: "La objeción de conciencia, con carácter general, es decir el derecho a ser eximido del incumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno pues significaría la negación misma del Estado. Lo que puede ocurrir es que se admita excepcionalmente respecto a un deber concreto".
¿Qué consideración jurídica tiene el “nasciturus” para el objetor de conciencia?
El objetor de conciencia, profesional sanitario, que se niega a practicar o participar en un aborto considera el derecho fundamental a la vida como un derecho aplicado al “nasciturus” en todo su amplitud. La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual “una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana”. Y lo que implica con ello de que el propio “nasciturus” se convierte en poseedor de derechos que no pueden ser violados o vulnerados por cuanto “dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre.”
Jurídicamente no se puede en nuestro derecho considerar estos argumentos esenciales para fundamentar la tesis de que al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero en todo caso “lo decisivo para la cuestión de la objeción de conciencia” es que “la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental”.
Límite moral a la objeción de conciencia.
La honestidad de conducta se convierte en un límite claro a la solicitud de la objeción de conciencia. Uno disfruta de la protección del derecho, y exige esa protección, en la misma medida en que reconoce derechos en los demás. No sería creíble una objeción que reclamara un derecho en base a criterios que van en contra de los propios valores que dice uno defender.
Honestidad de conducta y forma de vida coherente con los principios que uno declara defender.
Condiciones para solicitar la objeción.
El CEA considera que de manera general la solicitud que un sanitario realiza para ser eximido de un tipo determinado de responsabilidades deberá ser respetado cuando se den a la vez las tres condiciones siguientes:
1 - La solicitud se presenta como objeción de conciencia para participar en un tipo particular de procedimiento o tratamiento y no se trata por el contrario de un rechazo a tratar un determinado tipo de paciente.
2 - La petición parece corresponder a un valor que el empleado ha mantenido con perseverante fidelidad.
3 - La responsabilidad asistencial de la que el empleado pretende ser excusado no es fundamental para la profesión
4 - Comunicación escrita de la petición de objeción. La cual se valorará positivamente el que haya sido emitida con anterioridad a la existencia de una situación de conflicto.
Tots els gustos de la cervesa
-
Gastronomia. El Barcelona Beer Festival obre portes al Convent de Sant
Agustí. Descobriu-hi varietats de cervesa artesana vingudes d'arreu. +
Vídeos al nos...