lunes 28 de diciembre de 2009

Más sobre convocatorias de plenos y sus plazos.

Es recurrente el caso de convocatorias de pleno extraordinarias que cumplen el requisito de convocatoria con dos días hábiles de antelación de manera muy ajustada. Algo que unido a la falta de una legislación y normativa clara en esta materia hace que se produzcan reiterados conflictos, que por ser formales, no suelen acabar en los tribunales.

Los conflictos de suelen derivar de la interpretación de “no realizarse la convocatoria conforme a derecho” teniendo en cuento lo establecido en el artº 46 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

El artº 46.b) de la L.R.B.R.L. dice que “Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno”.

La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. Algo que por el propio juego de días hábiles e inhábiles que comentábamos en otro post, se ve desvirtuado. Una convocatoria realizada un 23 de diciembre a las 15 horas se encontrará en el ámbito municipal que, al ser el 24 hábil pero no laborable, se restringe el acceso a la información hasta el propio día del pleno.

El artº 5 del Código Civil dice:

1.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedaría éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2.- En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

El artº 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (en lo sucesivo L.P.A.) dice:

1.- Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones Administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El artº 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que dice: Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. A lo que se suma consulta realizada por un ayuntamiento a la revista especializada "El consultor de los Ayuntamientos" que en el número 201/86 decía:

"Teniendo en cuenta el principio general de que en los plazos señalados por días empiezan a contarse a partir del siguiente a la notificación o publicación del acto, como disponen tanto el artículo 5º del Código Civil como el 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la prescripción del artº 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/85) de igual contenido que la que preveía para las sesiones extraordinarias el artículo 294 de la Ley de Régimen Local de 1985, quiere decir que ha de mediar, como mínimo, dos días hábiles completos; por tanto, si la sesión ha de celebrarse el 21, y suponiendo la no existencia de días inhábiles anteriores, la convocatoria debe hacerse lo más tarde el 18. "

Es cierto que en el ámbito municipal es costumbre atender al plazo de convocatoria no como “plazo de días” sino como término del plazo de 48 horas desde que se entrega la convocatoria y el comienzo de la sesión. Algo que pongo en duda y que genera grandes injusticias. Y que además, no creo que se sostenga jurídicamente en base a nuestra normativa actual.

En conclusión, hay una aplicación arbitraria, injusta y variada del cumplimiento de los plazos en las convocatorias de plenos. Pero es criterio de este blog que el criterio jurídico que persiste, según jurisprudencia, es:

2 días hábiles a contar a partir de la sesión hacia atrás, sin contar el propio día de la realización de la sesión y atendiendo al calendario oficial de días hábiles en las administraciones locales. Lo usos y costumbres.....dejénlos para su casa.