martes 9 de agosto de 2011

Recurso contra acuerdo de Pleno que prohíbe el voto ponderado en Comisiones Informativas.

Elaborado con la colaboración de ElBlogdelConcejal....os dejo el recurso...ya os contaremos si se ha logrado el objetivo.


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D ******************** mayor de edad, con D.N.I. *********, y con domicilio a efecto de notificaciones en Plaza de la Constitución, 1 Algete-Madrid-España, ante este Organismo comparece y como mejor proceda

DICE:

Que por medio del presente escrito viene a formular Recurso de Reposición, de conformidad con lo establecido en el art. 107 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra acuerdo plenario sobre organización de las Comisiones Informativas, de fecha 5 de agosto de 2011, en base a los siguientes

HECHOS

El Grupo municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Algete avaló una renuncia expresa de todos sus miembros a la representación proporcional en las Comisiones Informativas, y consecuentemente, votó afirmativamente por la aceptación del voto ponderado en la constitución de las mismas, atendiendo a a:
 razones de funcionamiento eficaz y eficiente de la administración (desproporcionada presencia de concejales del Gobierno municipal y del principal partido de la oposición en las Comisiones Informativas),
 razones de organización (las Comisiones Informativas se componían de un número de concejales similar al del pleno ),
 razones económicas (reducción del coste de dietas por asistencia a comisiones en más de un 80 %) [en este criterio atendiendo a un criterio individualizado de ahorro en la gestión económica según partidas contables independientes]
 y a razones legales (la legislación autonómica ampara y justifica el voto ponderado en las Comisiones Informativas cuando se justifique por causas excepcionales o cuando los concejales que se vean afectados acepten esta formulación de manera expresa con su voto).
Se dedican a la regulación de las Comisiones Informativas los arts. 123 y ss ROF. Destacamos el art. 125 que dispone que en el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinara la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
b) Cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. Esto implica que las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.

La prohibición de que los Grupos políticos del Partido Popular y del PSOE en el Ayuntamiento de Algete puedan renunciar expresamente a la representación proporcional en las Comisiones Informativas, aplicándose en consecuencia un sistema de voto ponderado para sus votaciones, va en contra del propio derecho de los concejales afectados por esta decisión de renunciar expresamente a esta representación proporcional en beneficio de un sistema de representación del Grupo político al que pertenecen que sea diferente pero que se haya justificado por razones de funcionamiento, económicas o de organización que el actual ordenamiento jurídico no entra a valorar.

Ordenamiento jurídico, normas, que solo exigen que el voto ponderado no se imponga a ningún concejal o grupo político que no acepte expresamente este sistema. O lo que es lo mismo, que se imponga a un concejal que haya votado en contra o que se establezca en una norma de general aplicación como sería el Reglamento Municipal.

Y esta situación se da en el caso concreto que tratamos ya que la propuesta de representación y voto ponderado en las Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Algete no se imponen en una norma de general aplicación [ROM] (es un acuerdo de pleno de exclusiva aplicación para la actual legislatura y modificable en cualquier momento por la misma vía), afecta solo a dos grupos municipales (el resto de grupos tienen la misma representación con independencia del sistema que se adopte) y contaba con el voto a favor de todos los concejales afectados por este sistema (es decir, había una renuncia expresa a la representación proporcional).

En este punto queremos recordar que nuestro ordenamiento permite que se opte por repartir los puestos en las Comisiones de tal forma que la formación de mayorías sea reflejo del Pleno: ya sea integrando estas con un número de miembros igual para cada grupo; ya sea aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes, pero permitiendo la representación proporcional por Grupos; o, por último, estableciendo un reparto proporcional a la representación que tiene cada Grupo municipal en el pleno, aceptando el voto individual de los asistentes.

Hay que resaltar como el Tribunal Supremo indica que todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión. Así lo ha declarado el TS, entre otras, en Sentencia de 8 de febrero de 1999, de la que destacamos:

“Pues si bien es cierto que los acuerdos municipales, que establecen el voto ponderado, posiblemente permitirían alcanzar dicha proporcionalidad, ello sería solo en el aspecto funcional de la adopción de los acuerdos por las Comisiones, pero no en su estructura o composición.”
[Resaltando de esta sentencia como se avala una composición de facto de las Comisiones Informativas en las que existe número proporcional de concejales en las deliberaciones y voto ponderado por Grupos políticos en la toma de decisiones. Y que confirma la intención del legislador de que la representación proporcional es en la fase de las deliberaciones, y no en las votaciones; aceptándose la renuncia expresa de los concejales, por cuanto no perjudica la posición política de los Grupos municipales, ni los derechos del propio concejal].

No somos ajenos a que el voto ponderado se permite en aquellos municipios donde sus Comunidades Autónomas tengan regulada la posibilidad de este sistema. Invitamos en este caso a leer la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid y en concreto su Artículo 33 que dice “podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones”.

Así mismo los arts. 137 y 140 CE garantiza la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses y diseñan los rasgos esenciales de su organización sobre la que se ha pronunciado el TC (TC SS 4/1981, 32/1981, 84/1982, 32/1985, 27/1987, 259/1988 y 214/1989, entre otras).

Hay que hacer también la aclaración previa de que en materia de organización municipal el orden constitucional de distribución de competencias se funda en la existencia de tres ámbitos normativos diferentes correspondientes a la legislación básica del Estado (art. 149.1.18 CE), la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas, según los respectivos Estatutos, y la potestad reglamentaria de los municipios inherente a la autonomía que la CE les garantiza en el citado art. 140.

Siendo la propia Ley de Bases de Régimen Local la que se declara complementaria de la legislación autonómica en la materia que toca a este recurso:
Artículo 20.
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
c. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.


Siendo en este reparto de competencias donde se fundamenta que cuando exista una legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas que admita el voto ponderado, los acuerdos de pleno, que no el reglamento municipal, podrán incluir este sistema de representación de las Comisiones Informativas. Siempre que cuente con una renuncia expresa (y el voto lo es) de aquellos concejales que se vean afectados por este acuerdo.

Y lo que es más importante, y lo comentamos sin profundizar en la cuestión, nuestro ordenamiento jurídico y diferentes sentencias consideran los acuerdos de pleno complementarios del Reglamento Municipal: cuando tengan la función de ampliar o complementar a este. Y siempre que no vayan contra las disposiciones de rango superior que tanto a nivel estatal, como autonómico les afecten. Pero también, cuando no exista regulación en el propio Reglamento Municipal. Aceptándose que también estas propuestas de acuerdo aprobadas en pleno tienen el mismo rango que el ROM por aplicarse en materias de organización municipal de las que tienen capacidad decisoria el pleno municipal.

Es claro que la potestad de autoorganización (art. 4.1 a Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local) ha de ejercitarse en el marco de los límites establecidos en la legislación estatal y en las legislaciones de desarrollo de las Comunidades Autónomas. Pero no es menos cierta la gran autonomía que se concede a las corporaciones locales para su autoregulación. Y en este sentido, el legislador estatal establece un modelo organizativo común y uniforme para las entidades municipales, a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de los correspondientes Reglamentos Orgánicos (SSTS 9 Feb. 1993 y 11 Mayo 1998, entre otras).

Para quienes creen que el ROF está por encima de nuestro ordenamiento autonómico. Véase la STC 214/1989 de 21 Dic. que declaró inconstitucionales varios artículos de la legislación de ámbito estatal porque venían a eliminar la posibilidad de un espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo en materia de organización. En conclusión, que se violaba el orden constitucional de distribución de competencias en esta materia que se funda en el reconocimiento de los tres ámbitos normativos antes señalados.

Las Comisiones Informativos son consideradas complementarias de los Órganos de Gobierno Municipales (Art. 119 ROF). Se han constituido en instrumentos de control y fiscalización de la gestión municipal. Complementando la propia labor de fiscalización que realiza el pleno. Siendo el Art. 20 quien habla de Comisiones de estudio, informe o consulta y además de seguimiento.

En la cuestión de la propia existencia de las Comisiones Informativas el legislador ha querido que estas sean obligatorias en los municipios de más de 5000 habitantes (Art. 20.1.c LBRL). Pero en la línea de lo expresado en este recurso es el propio legislador quien recuerda y se vuelve a remitir a la legislación autonómica en el caso de que esta prevea algo diferente para su organización y funcionamiento. Siendo de general aceptación que las Comisiones tienen una labor clara de fiscalización y control previo de los acuerdos que se tomen tanto en el Pleno como en las propias Juntas de Gobierno. Estamos hablando de unas atribuciones que son de estudio, informe o consulta de los asuntos que han ser sometidos a la decisión del Pleno, y que por otra parte, son de seguimiento de la gestión del Alcalde y la Junta de Gobierno Local y de los Concejales que ostenten delegaciones.

Las primeras funciones fueron las tradicionales de este tipo de Comisiones y son las únicas contempladas en el ROF, cuyo art. 123 ROF dispone:
“1. Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos”.
La nueva redacción del apartado 1,c) del art. 20 LRBRL incluye entre las funciones de las Comisiones Informativas, no solo la tradicional de carácter informativo, sino también la nueva de “seguimiento de la gestión” de los órganos ejecutivos, y las considera obligatorias en los Municipios mayores de 5000 habitantes permitiendo su existencia en los demás, siempre que la legislación autonómica no prevea en este ámbito otra forma organizativa diferente, pues si la prevé, será esta la aplicable. [Fernando Castro/Esteban Corral – MdC – 2007]

Unas atribuciones que justifican que cualquier estructura de las Comisiones Informativas admita excepciones a la regla general de la proporcionalidad siempre y cuando no se perjudique a su normal funcionamiento. Y por ello cada día encontramos estructuras diferentes para la composición de las Comisiones en Municipios de toda España que no han sido recurridas a los tribunales (por cuanto a pesar de ser excepciones a una pura representación proporcional de la composición del Pleno, garantizan en cualquier caso el funcionamiento normal y correcto de estas Comisiones). Y en esa línea se refiere STC de 6 de marzo de 1985 [EC 687/1985]:

“…respeto de esta proporcionalidad que, naturalmente, no implica la necesidad de que cada una de las Comisiones sea reproducción exacta, a escala menor, del Pleno Municipal, sino solo la de que, en cuanto la diferencia cuantitativa y otras consideraciones objetivas lo hagan posible, al fijar la composición de las Comisiones se procure dotar de presencia en ellas a las fuerzas políticas presentes en el Pleno”.

Una vez más las composición no se obliga a una representación proporcional pura del Pleno en las Comisiones Informativas. Si no a un respeto a sus atribuciones, a la presencia de todos los grupos y a su funcionamiento según la legislación que le afecta.

No es de extrañar por ello encontrar una estructura de voto ponderado en el Ayuntamiento de Rivas admitida por todos los Grupos políticos presentes en el Pleno (pero que por su excepcionalidad no se incluye en el ROM). O de que en el Ayuntamiento de Alcobendas el Grupo político con mayoría en el Pleno tenga un miembro más en las Comisiones Informativas que la suma del resto de Grupos (no siendo reflejo puro de la proporcionalidad del Pleno pero sí respetuoso con sus atribuciones) [igualmente que en el Ayuntamiento de Rivas no incluida esta estructura en el ROM por ser excepción a la regla general].

Excepcionalidad que las STS 30/1993 y STS de 17 de diciembre de 2001 hace suya cuando ante la demanda presentada por un único concejal electo en las elecciones y que formaba parte del Grupo Mixto, pleiteando por no habérsele atribuido en su condición de Concejal un puesto en las Comisiones Informativas (se razonó su exclusión por cuanto su presencia hacía inviable y desproporcionado el número de Concejales del resto de Grupos políticos que tendrían que también estar presentes), se acepta su pretensión al indicar que.

“Es por eso que cabe concluir que todo grupo, por el mero hecho de serlo, puede pedir y tiene el derecho a que al menos uno de sus concejales forme parte de todas las Comisiones, por lo que no se le puede obligar a tomar su opción de voto en la decisión final sin haber podido acceder a su fase de preparación y estudio en comisión…”
“…y por eso no pueda alcanzarse una proporcionalidad matemática exacta en la formación de las Comisiones, ha de ser ese principio el que ceda a favor de la participación en la fase de estudio y preparación de las decisiones, aspecto perfectamente incardinado en la doctrina constitucional que señala que la proporcionalidad no implica de ningún modo que cada una de las comisiones sea reproducción exacta a escala menor del Pleno municipal sino solo la de que al fijar la composición se procure dotar de presencia en ellas a las fuerzas políticas presentes en el Pleno”.

Una vez más se autoriza y se permite no aplicar una estricta regla de proporcionalidad en la composición de las Comisiones Informativas. Y lo que es más avanzado, deja clara esta sentencia que no existe un mandato constitucional que prohíba hacerlo. O lo que es lo mismo: no hay derecho fundamental vulnerado a ningún concejal si se dan las condiciones previas para aplicar composiciones de las Comisiones diferentes a la estricta regla de representación proporcional e imagen fiel del Pleno municipal que se podría entender de la lectura de algunas artículos de nuestra legislación actual.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO al presente Organismo, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud por formulado Recurso de Reposición contra el acto de pleno de fecha 5 de agosto de 2011, y tras los trámites oportunos, resuelva estimarlo declarando que se proceda a autorizar la constitución de Comisiones Informativas con igual número de representantes por Grupo municipal, con voto ponderado.

Justificando nuestra pretensión en que:

1. Es un acuerdo de Pleno modificable, que no se extiende más allá de esta legislatura y que no se presenta como propuesta de regulación definitiva para incluir en el ROM del Ayuntamiento de Algete.
2. Es un acuerdo de Pleno que afecta solo a dos Grupos políticos.
3. Es un acuerdo de Pleno que cuenta con el voto a favor de los Concejales miembros de estos dos Grupos políticos.
4. Que el voto a favor de estos concejales se entiende como una renuncia expresa, que acepta y contempla nuestro ordenamiento.
5. Que en la decisión de optar por el voto ponderado se han presentado razones económicas para no aplicar el criterio de representación proporcional.
6. Que en la decisión de optar por el voto ponderado se han presentado razones organizativas de mejora en la eficacia y eficiencia de las deliberaciones y funcionamiento de las Comisiones.
7. Que el acuerdo de Pleno de 5 agosto no tiene en cuenta que las Comisiones Informativas podrían haber tenido una composición proporcional en las deliberaciones pero aceptando un voto ponderado por Grupos políticos en las toma de las decisiones.
8. Que la propuesta que se modificó en el acuerdo de 5 de agosto respetaba la presencia de un miembro por Grupo político. Por lo que no se comprende el inicio de un procedimiento que diera como resultado esa modificación si no existía legitimación activa de ningún miembro del Pleno municipal para impugnar ese acuerdo inicial.
9. Que el Grupo político del PSOE (constituido en Grupo Municipal propio) considera que con el acuerdo de 5 de agosto se le vulnera su derecho fundamental a decidir libremente su presencia en los órganos complementarios del Pleno municipal. Atendiendo al criterio de que nuestra propuesta inicial, que contó con el voto a favor del otro Grupo político mayoritario, no afectaba a los derechos de ningún otro Grupo político y mucho menos de ningún concejal del Pleno municipal del Ayuntamiento de Algete.